¿Cuándo es delito el impago de la pensión de alimentos?

Los abogados de familia, nos encontramos habitualmente con este tipo de cuestiones, siendo además, de las más discutidas en los procesos matrimoniales. El impago de la pensión alimenticia por parte de alguno de los progenitores.

Esta perspectiva puede abordarse desde la vía civil o desde el ámbito penal cuando los impagos cumplen determinados plazos establecidos.

Empezaremos explicando en qué consiste la obligación o deber de alimentos, y cuando podemos hablar de incumplimiento.

La obligación de los padres de pagar una pensión alimenticia

Es el principio de solidaridad familiar de donde procede la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio mientras sean menores de edad. Tiene su fundamento legal en el art. 39.3 CE y así lo reconoce la STS de 17 marzo de 2005 (RTC 2005, 57) al dictar que «como señala la STC 1/2001, de 15 enero (RTC 2001, 1) por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos».

Este mismo fundamento viene recogido en la STS de 12 de febrero de 2015, donde se establece que ““se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes inherentes a la filiación, que resultan incondicionales con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento”.

Es por tanto una obligación básica para los padres, que se deriva del ejercicio de la patria potestad y de un derecho esencial de los hijos. Por lo tanto, en caso de disolución del matrimonio, cese de convivencia o separación. Este deber no se extingue, y los padres deben de contribuir a los alimentos que necesiten los hijos.

La cuantía de la pensión alimenticia se determinará por el caudal o fortuna del deudor, así como por las necesidades específicas del menor (arts. 146 y 147 del Código Civil). Todo ello de acuerdo con un juicio de proporcionalidad. Por tanto, esta obligación obliga a ambos progenitores de manera mancomunada en función de sus ingresos.

Delito de impago de pension de alimentos

El pago de la pensión de alimentos

Para el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no se precisa interposición de demanda alguna para que se origine el derecho a percibirlos. Pero éstos pueden ser exigidos, y deberán de ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda de ejecución de sentencia. En la que se declara la obligación de pago de alimentos por vez primera. Dicha sentencia tendrá título ejecutivo con carácter retroactivo a su propia fecha.

Esto sucede con relación a la primera reclamación de alimentos. En cuanto al resto de modificaciones de cada sentencia, producirán efectos desde la fecha de su dictado modificando las anteriores, pero ello sin carácter retroactivo. Así la doctrina establece que “para reclamación judicial de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda “.

Siempre va a primar en estos casos el interés del menor, el deber de los padres frente a sus hijos menores de edad va a subsistir siempre en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, incluso aunque nos encontremos con situaciones de insolvencia. Y todo ello porque la pensión de alimentos no puede quedar condicionada a condiciones laborales o económicas de los padres. Primando siempre los intereses de los menores. Del mismo modo, tampoco se puede eximir a uno de los progenitores de la obligación del pago. Puesto que supondrá que recaiga en el otro progenitor la responsabilidad total del mantenimiento de los hijos.

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 se señala que “El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como establece el art. 93 CC. Y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 CC”.

Ese mismo año, el Tribunal Supremo en otra sentencia de 15 julio recordó “que los alimentos a los hijos no se extingue por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS de 5 noviembre de 2008).

Cabe señalar también, que en el artículo 152 del Código Civil, viene recogido que la obligación de dar alimentos cesará cuando la fortuna de obligado a darlos, se hubiere reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades. (STS de 19 de enero 2015 (RJ 2015, 77), Rec 1972/2013).

¿Cuándo el no pagar la pensión alimenticia, se convertirá en un delito de impago de pensión de alimentos?

Para que nos encontremos con un delito de impago de alimentos, el artículo 227.1 del Código Penal, establece que tienen que darse los siguientes requisitos:

  1. Que exista una resolución judicial firme dictada en un procedimiento de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o en un convenio aprobado judicialmente que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es decir, debe existir un título judicial que sirva de acreditación ante dicho incumplimiento.
  2. Que exista un impago de la prestación durante los plazos legales. Es decir, que haya una conducta omisiva o de mera inactividad, y que dicho incumplimiento se produzca durante los plazos exigidos en el precepto legal que son dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Es importante aclarar respecto a este punto que, tal como dicta la STS de 13 de febrero de 2001. No todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta. Ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de escasa importancia o se prueba la concurrencia de circunstancias que hacen imposible el pago.

Se plantean dudas en cuanto al plazo en el que se tienen que producir los cuatro impagos no consecutivos. Ya que el Código Penal no establece nada al respecto. Sólo el art. 131 del Código Penal, señala que en función de la pena que acarrea este delito ( prisión de 3 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses), prescribirá a los 5 años.

La doctrina considera que estos cuatros impagos deben producirse en el plazo de tiempo de cinco años. Por ser éste el plazo de prescripción civil de las pensiones alimenticias ( art. 1966 del Código Civil).

  1. Y en tercer lugar que, a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, se requiere que exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, debe tratarse de una omisión dolosa del pago. El dolo hace referencia a la intencionalidad para la comisión del delito, y se da cuando el progenitor sabe que debe abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos y no lo hace, pudiendo hacerlo, desatendiendo así las necesidades de estos de forma consciente.  Existiendo, por tanto, una dejadez consciente y voluntaria de su obligación.

Es decir, no se considerará delito el impago de pensiones cuando el incumplimiento tiene su causa en la imposibilidad material de pagar ya que es necesario el comportamiento doloso del sujeto, ese conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.

En Payer Abogados podemos ayudarte ante un caso de delito de impago de pensión de alimentos. 

En la práctica del día a día de los abogados de familia, nos encontramos con sentencias absolutorias en aquellos casos en los que no se aprecia este “dolo” o intencionalidad porque el obligado al pago no haya satisfecho la pensión por haberse quedado sin trabajo y no reciba ningún tipo de ingresos, por ejemplo.

Por tanto, si el obligado al pago está en una situación de absoluta precariedad económica, no cometerá este delito si el pago de la pensión pudiese comportar un perjuicio para su propio mantenimiento ( esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada en el seno de un procedimiento, donde la carga de la prueba corresponde a la acusación mediante la acreditación  de la capacidad económica del acusado para el pago de la pensión alimenticia, mientas que corresponderá a la defensa aportar toda la documentación que acredite su voluntad de cumplir con la obligación alimenticia y la falta de recursos económicos para hacer frente a esta).

Debemos de mencionar, que si interponemos denuncia por impago de pensión alimenticia, puede interponerse posteriormente una demanda civil para reclamarla, si se estima, que no se cumplen con los elementos del tipo del delito.

Pero lo que no se puede hacer, es interponer una denuncia. Si sobre ese impago de los meses de pensión alimenticia que se pretende denunciar. Ya existe previamente una demanda civil interpuesta, reclamando esos mismos meses de pensión.

De la misma manera, si el impago de la pensión de alimentos se denuncia por la vía penal como delito de abandono de familia, ésta incluye la reclamación de las pensiones atrasadas y sus intereses.

En nuestro despacho Payer Abogados, pertenecemos a AEAFA, Asociación Española de Abogados de Familia, y estamos actualizados en toda la normativa referente al Derecho de Familia.  Nuestros abogados de familia en Jaén están especializados en este tipo de asuntos. Si crees que has podido incurrir en un delito de impago de pensión de alimentos, o quieres proceder a su reclamación, no dudes en contactar con nosotros ante cualquier tipo de duda. Estaremos encantados de atenderle.