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Intromisión en el derecho a la propia imagen por publicación de fotografía obtenida de Facebook

El Tribunal Supremo  en sentencia 697/2019, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había apreciado intromisión en el derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía de una persona detenida y en prisión preventiva, por presuntos abusos sexuales a menores, obtenida de su perfil de Facebook.

La Sala considera que la exigencia de tutelar el derecho a la información  no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel. Estos derechos solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática.

No se pueden difundir imágenes públicas sin consentimiento

En este sentido, aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública.

La función de la libertad de información justifica que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos.

Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente, puesto que se considera una intromisión al derecho a la propia imagen.

Una cuenta de Facebook no es un lugar abierto al público

Como ya estableció la Sala en otra sentencia anterior, una cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público», y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el «consentimiento expreso» que exige Ley Orgánica 1/1982. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Tampoco concurre la excepción prevista en la ley para la información gráfica sobre sucesos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre esos acontecimientos, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.

Ante este tipo de casos, en los que entienda que han podido ser vulnerados sus derechos legítimos, consúltenos, tenemos un equipo de abogados tecnológicos expertos en este tipo de asuntos, derecho de internet y entornos digitales.

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